lunes, 15 de diciembre de 2014

DERECHO PENAL SALVADOREÑO




- Concurso real de delitos
Estamos ante un concurso real cuando el sujeto ha realizado varios comportamientos que han dado lugar a varios delitos (por ejemplo A allana la morada de B y lesiona a C).

En estos supuestos, rige la regla general de la acumulación material de las penas correspondientes a las distintas infracciones penales cometidas para su cumplimiento simultáneo o sucesivo.
- Concurso ideal de delitos
Estamos ante un concurso ideal cuando un solo hecho constituye dos o más infracciones penales (concurso ideal stricto sensu) o cuando una de ellas es medio necesario para cometer la otra (concurso medial).

 El dolo: concepto, elementos y clases



El tipo subjetivo en los delitos dolosos está conformado por el dolo, entendido como conocimiento y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito (dolus naturalis). Son por tanto dos los elementos que integran el dolo, el elemento intelectual o cognoscitivo y el elemento volitivo.
 


- Elemento intelectual o cognoscitivo

Para actuar dolosamente, el sujeto debe saber qué es lo que hace y conocer los elementos que conforman el hecho típico (p. ej., en el caso del homicidio doloso debe saber que mata a otra persona; en el hurto, que sustrae cosas ajenas sin el consentimiento de su dueño, etc.). Ese conocimiento constituye un requisito previo a la voluntad (no puede querer hacer algo si no se sabe primero qué se va a hacer).
Pero no es necesario que el sujeto antes de actuar realice una reflexión sobre su futura acción, basta con que reconozca que en la situación concurren los elementos objetivos descritos en el tipo. Por otro lado, no es imprescindible que el sujeto tenga un conocimiento exacto de cada uno de los elementos típicos, sino que es suficiente con que posea un conocimiento aproximado de la significación social o jurídica de los elementos del tipo (valoración paralela en la esfera del profano). P. ej., en el caso del hurto, no es necesario que el sujeto conozca exactamente el significado del concepto de “cosa mueble ajena”; basta con que sea consciente de que está sustrayendo (“quitando”) un objeto a su dueño.
Si el sujeto realiza el hecho valorando erróneamente alguno de los elementos típicos, habrá error de tipo, cuyos efectos se analizan más adelante.
- Elemento volitivo
Para actuar dolosamente no es suficiente con el conocimiento de los elementos del hecho típico, es preciso querer realizarlo. Es la concurrencia de esa voluntad lo que fundamenta el mayor desvalor de acción del tipo de injusto doloso frente al imprudente: quien actúa con dolo se ha decidido en contra del bien jurídico protegido en el tipo correspondiente.
En función de la mayor o menor intensidad con que se presenten sus elementos constitutivos, pueden identificarse tres clases diferentes de dolo: dolo directo o de primer grado, dolo indirecto o de segundo grado y dolo eventual. El intervalo de pena establecido en el correspondiente tipo de injusto se aplica igualmente a las tres formas de dolo, de modo que, en realidad, la distinción tiene relevancia sobre todo a la hora de marcar la frontera entre el tipo doloso y el imprudente: donde acaba el dolo eventual, comienza la imprudencia consciente.
- Dolo directo o de primer grado

.Suele identificarse con la intención o propósito. La finalidad del sujeto que actúa con dolo directo coincide exactamente con la producción del resultado.

- Dolo indirecto o de segundo grado
La finalidad del sujeto no es producir el resultado, pero éste se asume como consecuencia necesaria de lo querido.
- Dolo eventual

Es la forma más débil de dolo, ya que en estos supuestos tanto el elemento cognoscitivo como el volitivo aparecen menos intensamente. La finalidad del sujeto que actúa con dolo eventual no es producir el resultado, pero reconoce la posibilidad de que éste se produzca y no obstante sigue actuando.
La cuestión esencial respecto del dolo eventual radica en hallar la manera de diferenciarlo de la imprudencia consciente, para lo cual se han elaborado diversas teorías:
- Teorías de la representación, de la probabilidad o de la posibilidad

Ponen el acento en el elemento cognoscitivo del dolo, sin que resulte ya relevante el contenido de la voluntad. Exigen para afirmar la concurrencia de dolo eventual que el sujeto se haya representado el resultado que no quiere como de probable o posible producción y no obstante siga actuando.


Estas teorías presentan como inconveniente el desdibujar la frontera entre el dolo eventual y la imprudencia (dolo eventual y culpa consciente se distinguirían sólo por el grado de conocimiento respecto de la probabilidad del resultado). Como consecuencia de algunas variantes de estas teorías, está adquiriendo auge en los últimos tiempos en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo una posición que afirma la presencia de dolo atendiendo sólo al elemento cognitivo. En las modalidades más radicales de estas tesis, el mero conocimiento de la peligrosidad de la conducta ya sería indicativo de dolo, con lo que se amplía excesivamente el ámbito del tipo de injusto doloso y además se pierde de vista el mayor desvalor de acción que posee frente al imprudente.
- Teorías del consentimiento, de la aceptación o de la aprobación

Ponen el acento en el elemento volitivo del dolo, aunque en esta forma aparecería de una manera menos intensa, como “aceptar” o “aprobar” la producción del resultado. Conforme a estas teorías, para determinar la concurrencia de dolo eventual se suelen emplear las fórmulas hipotéticas: 

a) hay dolo eventual si el juzgador concluye que el sujeto hubiera actuado de todos modos aunque estuviera seguro de que se iba a producir el hecho;

b) hay dolo eventual si el sujeto se dice “pase lo que pase, en todo caso actúo”.
También estas teorías presentan inconvenientes, pues en la práctica son imaginables supuestos en los que autor tiene en cuenta la producción de una hipotético resultado que considera altamente indeseable, porque su producción de hecho le impediría alcanzar su objetivo, pero actúa porque de otra manera no puede lograr su objetivo principal; esto es lo que sucede, por ejemplo, en el conocido como "caso Lacman": en una barraca de feria, un tirador inexperto apuesta veinte marcos a que podrá alcanzar con un disparo a la bola de cristal que sostiene en la mano una joven, pero con su disparo lesiona a ésta. La aplicación estricta de las teorías del consentimiento o de la aceptación llevaría, en estos casos, a negar la responsabilidad dolosa del sujeto por la producción de esos resultados concomitantes, en tanto que no los aprobó o aceptó.

De las diferentes versiones que se han esbozado para determinar la concurrencia del factor volitivo del dolo ("conformarse con", “aceptar”, "tolerar"... ), goza de mayor acogida la que lo describe como una decisión del autor en contra del bien jurídico: Quien incluye en sus cálculos la realización de un tipo reconocida por él como posible, sin que la misma le disuada de su plan, se ha decidido conscientemente aunque sólo sea para el caso eventual y a menudo en contra de sus propias esperanzas de evitarlo en contra del bien jurídico protegido por el correspondiente tipo. Esta decisión por la posible afectación a bienes jurídicos es la que diferencia el contenido de desvalor del dolo eventual frente a la imprudencia consciente y la que justifica su más severa punición.

Error Tipo: es en derecho penal el desconocimiento de la concurrencia de algún elemento objetivo del tipo (p. ej., el sujeto que dispara a una persona creyendo que lo hace a un animal actúa con error de tipo sobre el elemento “matare a otro” del homicidio).




En estos casos, existe una divergencia entre lo que quiere hacer el sujeto (plano subjetivo) y lo que realmente hace (plano fáctico). Por ello, todo error de tipo excluye siempre el dolo respecto del hecho objetivo que se desconoce.


El ejemplo clásico del error de tipo es el cazador que dispara a una persona creyendo disparar a un animal.

- Clases de error de tipo


En función del elemento del tipo objetivo sobre el que recaiga el error, éste podrá ser:

+ Error sobre un hecho constitutivo de la infracción penal


Se trata de un error que recae sobre un elemento esencial del “tipo básico” (p. ej., cazador que mata a una persona creyendo que es un animal). Este error puede ser:
 Invencible, en aquellos supuestos en que el sujeto no habría podido evitarlo de ninguna manera (se usa como baremo la perspectiva de un observador imparcial, colocado en la misma situación y con la misma información). En estos casos no hay dolo ni imprudencia, de modo que, se excluye la responsabilidad penal.

Vencible, en aquellos supuestos en que el sujeto, aplicando la diligencia media que le era exigible (atendiendo a las circunstancias del hecho y las personales del autor), podría haber evitado el error. En estos casos no hay dolo (el sujeto cuando disparó no sabía que se trataba de una persona) pero sí hay imprudencia, porque su comportamiento fue descuidado (infringió las normas de cuidado que le eran exigibles).

+ Error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante


Se trata de un error que recae sobre un elemento accidental, que cualifica o agrava el tipo básico convirtiéndolo en un “tipo cualificado” o “tipo agravado” En estos supuestos, la concurrencia de error (vencible o invencible) impide la apreciación de la circunstancia cualifica- dora o agravante, de modo que el sujeto responderá sólo por la comisión del tipo básico. Al margen de los anteriores, hay otras modalidades específicas de error que suelen analizarse en la Parte Especial (asignatura Derecho Penal II), a propósito del homicidio:

+ Error sobre la persona


Se produce cuando el autor se equivoca sobre la identidad de la persona (p. ej., cree que dispara a su hermano, pero en realidad es otra persona). Este error puede recaer también sobre el objeto material (p. ej., cree que el cuadro que sustrae es de Picasso, cuando en realidad es de Gauguin).

Error vencible e invencible
Errorvencible:

El sujeto no actúa sin culpabilidad, puesto que podía haber conocido la prohibición pero puede ser atenuada su culpabilidad (pena inferior en uno o dos grados).
 
Error invencible: excluye la culpabilidad.

Esta es la teoría a la que se ha acogido la doctrina mayoritaria dado que al ser la imprudencia una técnica residual en Derecho penal económico, la teoría del dolo deja de considerar muchas cosas.

La doctrina española también muestra un amplio acuerdo, ya que sostiene que este teoría sigue la regulación prevista del artículo 14 Código penal. Aunque esto no es totalmente cierto porque dicho precepto también podría ser interpretado en pos de la teoría del dolo.

Con todo lo dicho, parece ser que en la ciencia penal se ve conveniente alegar la teoría de la culpabilidad en el ámbito de los delitos socioeconómicos con la finalidad de suavizar la represión penal y dar una mayor protección a los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Por ello se ha pretendido dar diversas soluciones:

1. Ofrecer reglas diferentes sobre la prohibición según se trata de Derecho penal nuclear o Derecho penal económico.

2. Otras soluciones que no abogan por mutar la regulación general.

a) Regla interpretativa

El error de prohibición debería ser siempre invencible. Ello se fundamenta con el hecho de que la conciencia de la anti-juricidad,  depende del conocimiento de la norma (no podemos esperar que un individuo aprenda esas cosas de su comunidad).

b) Reducir la órbita de aplicación del error de prohibición a favor del error sobre el tipo.

Principios Procesales
Identificar los principios procesales penales de manera indiscutible es ilusorio. Las clasificaciones son múltiples. Pero afortunadamente, no importa de donde se parta, se llega a los mismos destinos.                 
Sinópticamente, los principios serían divididos y sub divididos como sigue:
I-  Principio de Oficialidad: Estatalidad y Oficiosidad.
1-    Promoción de Oficio.
-Inevitabilidad.  
-Legalidad
-Necesidad de la promoción de la acción.
-Irretractabilidad.
-Indeclinabilidad o improrrogabilidad.
-Indisponibilidad.  
II- Principio de la verdad real: libertad de la prueba, comunidad de la prueba, sana critica o libre convicción.
In Dubio pro Reo.
E -Sub-principio de inmediación: oralidad, concentración, continuidad, identidad física del juzgador.
 
III- Principio de inviolabilidad de la defensa: intervención, contradicción, imputación, intimación originaria, implicación de la acusación, correlación entre acusación y sentencia, y reparación del daño.

OFICIALIDAD

Consiste en que la administración de justicia es función del estado, al cual corresponde el poder-deber de ejercerla. En el campo penal, ese poder implica represión contra el infractor de la norma. El derecho penal y el procesal penal, tienen carácter público, sin perjuicio del enjuiciamiento que requiere previa acción privada o instancia particular. 

Estatalidad: el proceso penal está en manos del estado, a través de organismos especializados jurisdiccionales (jueces y tribunales), de investigación (fiscalía y policía), de iniciativa y mantenimiento de la acción (fiscalía) y defensa del imputado, que no la encomienda a un abogado o la toma por sí mismo (defensores públicos).

Oficiosidad: a cargo del órgano estatal, la Fiscalía General de la República, que conjuntamente con la policía, está obligada a conocer de oficio e investigar los hechos punibles, aunque los particulares pueden constituirse en acusadores o querellantes; en el proceso vigente, el juez está inhibido de actuar de oficio.   


Inevitabilidad: al no estar permitida la iniciativa privada en el ejercicio de la acción penal, es inevitable la actuación de los órganos estatales predispuestos al efecto, sin perjuicio, como se dijo, de las acciones privadas (en casos de injurias, calumnias y otros).
Legalidad: Constituido por la necesidad de la promoción de la acción, la           irretractabilidad, la indeclinabilidad y la indisponibilidad.  
                                                    
Necesidad de la promoción de la acción: que si un hecho constituye delito, la fiscalía y la policía están en la obligación de  promover la acción hasta sus últimas consecuencias, sin perjuicio de las salidas alternas como el criterio de oportunidad.

Irretractabilidad: que una vez promovida la acción penal, no puede suspenderse, salvo los casos determinados por la ley, como el citado criterio de oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento y la conciliación.  
 
Indeclinabilidad e improrrogabilidad: significa que el juez investido del conocimiento de una causa penal, no puede delegarla a otros o declinar el cumplimiento de su función, ni son prorrogables las disposiciones legales que fijan la jurisdicción y competencia de dicho tribunal; ninguno de los sujetos procesales, incluyendo el juez, pueden modificar las disposiciones pertinentes. 

Indisponibilidad: diferencia la acción en el derecho privado, que depende de la voluntad de las partes, mientras en el área penal sólo excepcionalmente se permite; por ejemplo, en la persecución a instancia particular, en la conciliación, etc., aunque en estos casos debe contarse con la anuencia del juez. 

 PRINCIPIO DE LA VERDAD REAL O  MATERIAL. 

Con relación a la distinción tradicional entre verdad formal y real, se sabe que en el derecho privado, en virtud de la libre disposición de las partes, el juez se limita a verificar las propuestas de los litigantes, quedando satisfecho con lo que ellos le muestren, admitiéndolo como verdad, aunque ésta sea sólo aparente. En cambio, en el penal, el juez se encuentra obligado a desentrañar la verdad real de lo sucedido. No puede conformarse con lo que le presenten las partes. 

Como sub-principios de la verdad real, los autores mencionan la inmediación, del cual forman parte  la oralidad, la concentración, la continuidad y la identidad física del juzgador,  los cuales no se comentan debido a que, según afirman, se ocupa de ellos en otro lugar, deteniéndose en los de libertad de la prueba, comunidad de la prueba, sana crítica o libre convicción y el in dubio pro reo. También aquí se hará lo mismo.
Libertad de la prueba: conforme al cual en el proceso penal, a diferencia de las     restricciones que gobiernan el proceso civil, todo puede probarse, por cualquier medio, salvo las restricciones legales, por ejemplo, la prohibición para jueces y fiscales de recabar pruebas con violación de derechos constitucionales.
Comunidad de la prueba: que cualquier elemento probatorio propuesto por cualquiera  de las partes en el proceso es común a las demás y no puede dejar de valorarse por renuncia de una de ellas.
Sana crítica o libre convicción: sistema de valoración de prueba que debe emplear el juzgador.
In dubio pro reo: es el criterio que debe aplicar el juez según se encuentre, al final de su deliberación, en el estado de certeza, duda o probabilidad. En los dos últimos, debe absolver al acusado. No ha de confundirse con la aplicación de "lo más favorable al reo", propio del derecho penal cuando entre leyes diversas es obligatorio aplicar la que mayormente beneficie al imputado. 

 INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA

Junto con el de inocencia, es el principio principal del proceso penal en el que se enfrentan dos intereses: el de la sociedad a defenderse del delito y el individual del acusado. La inviolabilidad de la defensa se traduce en una serie de reglas que tiendan a asegurar al último un juicio objetivo, imparcial y veraz, que son:
-Intervención: la posibilidad para todas las partes de intervenir en el proceso, de derecho o de hecho, empezando por el imputado que en otras épocas había sido ignorado.
-Contradicción: en el sentido de que todas las partes deben ser oídas por el juez, aportando las pruebas pertinentes y útiles, así como los argumentos que deseen, salvo la facultad del juez de impedir abusos.
-Imputación: significa que el órgano estatal debe formular claramente una   acusación, no pudiendo el tribunal proceder a una investigación de oficio.
-Intimación originaria: que el imputado debe ser informado del hecho que se le atribuye y las pruebas que obran en su contra, en modo que las comprenda sin necesidad de conocimientos técnicos.
-Ampliación de la acusación: cuando se conozcan nuevos hechos delictivos, que han de ponerse en conocimiento del imputado en igual forma.
-Correlación entre acusación y sentencia: cuyo propósito es evitar una condena por hechos diversos de los imputados e intimados, sin que el fallo debe ser copia o repetición del requerimiento acusatorio.
-Fundamentación de la sentencia: sin lo cual ésta es nula. La motivación será basada en los elementos de juicio vertidos en el proceso, no en los que el juez haya podido conocer de otro modo.
-Reparación del daño: referente a la posibilidad que el damnificado por el hecho   delictivo sea resarcido del perjuicio material o moral.
Esta enumeración es discutible en varios aspectos, pero cualquiera lo sería. A título de ejemplos, pueden citarse los siguientes:
A. Entre la bibliografía consultada, está el excelente volumen producido por la Corte Suprema de Justicia y la Cooperación Española, llamado "Derecho Procesal Penal Salvadoreño", donde se recopilan ensayos de autores nacionales y españoles. Uno de estos últimos es el de Juan José López Ortega, donde, con ese nombre,  examina "Los principios constitucionales del proceso penal" en su país.

El enfoque es de corte garantista-proteccionista, como en general el de sus connacionales, dato alarmante si pensamos que los códigos salvadoreños, particularmente el Penal, se inspiraron en la doctrina y la legislación española. Para prueba, véase lo que manifiesta al inicio del trabajo citado: Los principios del proceso penal "se han constitucionalizado a través de los derechos fundamentales y...en conjunto, expresan una determinada forma de entender el proceso penal (no subrayado en el original) como instrumento de protección jurídica de los individuos. Esta preocupación está en la base de todas las garantías que limitan el ejercicio de la potestad punitiva del estado, por una parte, para proteger al ciudadano inocente, evitando que sea sometido a una condena injusta, por otra, para proteger al mismo culpable, garantizando que su condena no sea alcanzada a costa de su dignidad personal o sin posibilidad de defenderse." 

Que la limitación del poder punitivo del estado obedezca a la protección del individuo, puede aceptarse. Es inadmisible, en cambio, el mismo aserto para el proceso penal. Sin importar cuán sentidas y doctas puedan ser otras opiniones, en El Salvador el derecho penal y su aplicación jurisdiccional, deben servir ante todo a la sociedad y su necesidad de defenderse de la delincuencia. Los principios constitucionales en la materia son especiales y deben integrarse a los generales contenidos en el Art. 1, donde se establece que el estado está organizado para la "consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común", y el Art.2, según el cual toda persona tiene derecho a la seguridad, el trabajo, la propiedad y la posesión, así como a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos.


 






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